Ricardo Jesús Sánchez Reyes
En el paradigma del modelo tradicional de enjuiciamiento penal en México, la prisión preventiva cobró relevancia con un propósito bien definido, asegurar la presencia del inculpado durante el proceso, lo que significaba privar de la libertad a una persona hasta que se le dictara sentencia, y si ésta era condenatoria, el tiempo que pasaba recluido preventivamente se computaba con la pena aplicada; es decir, a la pena impuesta se restaba el tiempo que había pasado en prisión preventiva el inculpado.
La prisión preventiva se aplicaba oficiosamente por el juez desde el auto de formal prisión, resolución ésta, que decidía la situación jurídica del inculpado, lo que significaba que se quedara detenido mientras era procesado y sentenciado, u obtenía la libertad cuando faltaban pruebas para procesarlo; como se puede apreciar, el auto de bien preso tenía como principal característica la aplicación sistemática de la prisión provisional del inculpado oficiosamente.
En efecto, la prisión preventiva de corte oficioso, en el proceso penal tradicional o mixto era aplicada por el juez sin solicitud de parte, de manera discrecional y tenía como parámetro de aplicación el tipo de delito y la pena que a éste correspondía, es decir, en casi todos los delitos se aplicaba y prevalecía hasta que se dictaba la sentencia; sin embargo, la violación flagrante a la libertad con tal medida, se “dulcificaba”, cuando de acuerdo con la ley, la pena aplicable al delito imputado no rebasaba los cinco años en su término medio aritmético, pues en tal caso, el inculpado gozaba del derecho a obtener su libertad provisional mediante la aplicación de una fianza o garantía, a efecto de garantizar que no se fuera a sustraer de la acción de la justicia.
Con la implementación de la reforma constitucional en materia de seguridad y justicia penal de 2008, que estableció en México el sistema penal acusatorio de corte garantista y oral, el derecho humano a la libertad y el principio de presunción de inocencia cobraron relevancia, por lo que estos debían ser garantizados obligatoriamente por el estado mexicano; de acuerdo con dicha reforma, la prisión preventiva oficiosa, de aplicación sistemática como regla general, pasó a ser una medida excepcional en el nuevo sistema penal, convirtiéndose en una medida cautelar de aplicación discrecional por el juzgador en cierto tipo de delitos, especialmente en aquellos considerados como graves y descritos en el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho párrafo establece textualmente que:
“El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud”.
Como se puede apreciar, del precepto referido, el legislador al establecer la prisión preventiva oficiosa, tuvo como propósito crear un instrumento jurídico contra la delincuencia organizada y sus actividades, que aun y cuando era violatorio de los derechos humanos encontró justificación social en aquel momento, en el que el país se encontraba convulsionado por este flagelo; dicha medida se instaló también en las leyes secundarias como el Código Nacional de Procedimientos Penales, La Ley de Seguridad Nacional y la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
Posteriormente, en 2019 la Comisión de Derechos Humanos a través de su titular Luis Raúl González Pérez y algunos senadores promovieron acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por considerar que la prisión preventiva oficiosa era una medida violatoria de los derechos del inculpado y por consiguiente inconstitucional e inconvencional.
Mientras se daba trámite a la acción de inconstitucionalidad referida, en 2020 se presentó y aprobó una reforma constitucional al artículo 19 constitucional mediante la cual se estableció un nuevo catálogo de delitos graves y meritorios de la prisión preventiva oficiosa, armonizándose con tal reforma las demás leyes secundarias para aplicar plenamente dicha medida cautelar; así, a los delitos previamente previstos en el artículo 19 constitucional, se agregaron otros como el robo a casa habitación, el uso de programas sociales con fines electorales, la violencia sexual contra menores, corrupción, desaparición forzada, robo a transporte de carga y robo de hidrocarburos; para luego ampliarse nuevamente dicho catálogo con los delitos de feminicidio, expedición de facturas apócrifas, defraudación fiscal, lavado de dinero, entre otros.
En consecuencia y desde entonces, la prisión preventiva oficiosa fue tachada de violatoria de los derechos humanos por atentar contra el principio de presunción de inocencia y la libertad de las personas; agravándose la situación por la desmedida e indiscriminada aplicación de esta medida cautelar por los jueces de control en el nuevo sistema de justicia penal.
Por considerar que la prisión preventiva oficiosa es violatoria de los derechos humanos y por ende inconstitucional e in convencional, con las acciones de inconstitucionalidad señaladas se demandó la invalidez del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, Del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, el caso fue turnado en su momento para su estudio a la ponencia del ministro Fernando Franco y posteriormente se turnó a la ponencia del señor Ministro Luis María Aguilar Morales, quien en su proyecto de sentencia, propuso declarar la invalidez de los artículos 167, párrafo séptimo del Código Nacional de Procedimientos Penales y 5°, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional, que conforman un sistema normativo por el que se prevé la procedencia de la prisión preventiva oficiosa cuando se siga un proceso penal a una persona por la posible comisión de los delitos de contrabando y su equiparable que es la defraudación fiscal y los relacionados con la expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales, que amparen operaciones inexistentes, falsas o simuladas en determinadas modalidades y cuantías.
El 5 de septiembre de 2022, en sesión del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se sometió a la consideración de los ministros y ministras el proyecto del acta de la sesión pública ordinaria celebrada el 1° de septiembre del presente año, sesión ésta, en la que el ministro Aguilar Morales puso a consideración del pleno su proyecto de resolución, y después de un nutrido e interesante debate en el que se dividieron las opiniones sobre el tema de la inaplicación de la prisión preventiva oficiosa, se levantó la sesión para dar paso a nuevos debates, sin que hasta ahora se haya llegado a una resolución definitiva.
En conclusión, y coincidiendo con los argumentos que han sustentado algunos ministros, es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está facultada para expulsar de la constitución una norma emanada del poder legislativo como lo es el artículo 19 constitucional, pues ello corresponde en exclusiva al constituyente permanente; también es cierto que la prisión preventiva oficiosa representa una restricción al ejercicio del derecho a la libertad, sin embargo, dicha restricción se impone para favorecer el pleno goce de otros derechos fundamentales como también se sustentó; en tales condiciones, a la Suprema Corte como garante de la legalidad, le compete fijar parámetros de aplicación de la prisión preventiva oficiosa, mediante precedentes o criterios jurisprudenciales que impongan controles a los jueces para que no abusen de tal medida ni la apliquen indiscriminadamente, como sucede con la medida cautelar de prisión preventiva justificada en la que la ley fija claramente los parámetros para su aplicación, mediante un estándar probatorio adecuado; y si de modificar el artículo 19 constitucional se trata, para eliminar la prisión preventiva oficiosa, habrá que promover la iniciativa de reforma correspondiente para que el legislativo y en particular el constituyente permanente se avoquen a tal propósito.
Comentarios y sugerencias al contacto: sanrey_1@hotmail.com
- Ricardo Jesús Sánchez Reyes es licenciado en Derecho en la Escuela de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma de Coahuila; tiene Maestría en Ciencias Penales por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y la Universidad Autónoma de la Laguna; egresado de la primera generación del Instituto de Especialización Judicial, del Instituto de la Judicatura Federal, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y tiene Diplomado en Juicios de Amparo y Derecho Penal por la Universidad Iberoamericana plantel Laguna, Diplomado en Criminología, Derechos Humanos, Juicios de Amparo, Acceso a la Justicia en materia de Derechos Humanos, y Sistema Penal Acusatorio Oral de Cara a la Sociedad, por el Instituto de la Judicatura Federal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Casa de la Cultura Jurídica “ministro Raúl Castellano Jiménez”, Torreón, Coahuila.